IMPUESTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
viernes, 28 de octubre de 2011
¿QUE ES EL IMPUESTO?
El impuesto es la prestación de dinero regido por derecho público,
que se pagan al estado de acuerdo a lo establecido por la ley, con el
objetivo de satisfacer las necesidades comunes de todos los ciudadanos.
Principales impuestos nacionales, departamentales, distritales y municipales (Colombia)
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Principales
impuestos nacionales, departamentales, distritales y municipales
(Colombia)
Venecia
Luis Horacio luishoraciovenecia@yahoo.com
- Impuestos nacionales
- Impuesto sobre la renta y complementarios
- Impuesto al valor agregado (IVA)
- Impuesto de timbre
- Impuestos departamentales
- Impuesto a ganadores de loterías
- Impuesto a loterías foráneas
- Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos
18. Impuesto
predial
Colombia heredó del sistema colonial español las excesivas y difusas
cargas tributarias. Hasta la década de los treinta, el sistema impositivo
colombiano se caracterizó por ser básicamente regresivo, en la medida en que,
debido a la incipiente capacidad productiva nacional, la mayoría de los bienes
eran traídos del exterior, por lo que el impuesto de Aduanas constituyó la más
importante fuente de recursos para el Estado.
Los principales impuestos nacionales son: el de renta y complementarios,
el impuesto de Valor Agregado y el Impuesto de Timbre Nacional.
- IMPUESTO
SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
(Artículos 5 y
siguientes del Estatuto Tributario)
El impuesto sobre la
renta y complementarios es de carácter nacional y se considera como un solo
impuesto con tres componentes: renta, ganancias ocasionales y remesas. Es un
impuesto directo.
Están obligados a
declarar renta:
- Asalariados cuyos ingresos provengan en
un 80% o más de una relación laboral y no sean responsables de IVA, con
ingresos superiores a $63.660.000 y patrimonio bruto superior a $
84.880.000
- Trabajadores independientes cuyos
ingresos sean facturados y provengan en un 80% o más de honorarios,
comisiones o servicios sobre los que le hubieren practicado retención en
la fuente en el respectivo año y que no sean responsables de IVA, con
ingresos superiores a $ 63.660.000 y patrimonio bruto superior a $
84.880.000
- Contribuyentes de menores ingresos, con
ingresos superiores a $ 26.525.000 y patrimonio bruto superior a $
84.880.000
- Personas jurídicas y naturales extranjeras
cuando la totalidad de sus ingresos no fueron sometido a retención en la
fuente por renta
También se debe
presentar declaración de renta cuando:
- Los consumos por medio de tarjetas de
crédito durante el año gravable excedan de $ 53.050.000
- El total de compras y consumos en el año
gravable no exceda de $ 53.050.000
- El valor total acumulado de
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el
año gravable no exceda de $ 84.880.000
TARIFA
La tarifa del
impuesto de renta es del 35%. Para el año gravable 2006 se aplica una sobretasa
del 10%, generando una tarifa del 38.5%.
BASE GRAVABLE
El impuesto de renta
se determina aplicando la tarifa a la renta líquida gravable, de la siguiente
manera:
Cuando la renta líquida,
sea inferior al 6% del patrimonio líquido a 31 de diciembre del año anterior al
gravable (activos menos pasivos) se tomará como renta líquida gravable el mayor
de cualquiera de estos dos valores.
Ciertos ingresos
expresamente contenidos en la ley no están sujetos al impuesto de renta. Dentro
de ellos se destacan las participaciones y dividendos, siempre que dichas
participaciones o dividendos hayan tributado en cabeza de la sociedad que las
distribuye. Tampoco están sujetos al impuesto la utilidad obtenida en la venta de
acciones a través de bolsa de valores, cuando no supere el 10% de las acciones
en circulación de la sociedad, en este último caso, hasta en un 20%.
GASTOS DEDUCIBLES DE
LA RENTA
Son deducibles de la
renta aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad
productora de renta siempre que sean necesarios, proporcionales y se hayan
causado o pagado en el año gravable correspondiente.
Dentro de las
deducciones se destacan las siguientes:
- Las cantidades pagadas por las filiales
o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia a sus casas matrices u oficinas
en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección así
como regalías y explotación o adquisición de intangibles, siempre que se
hayan practicado las respectivas retenciones en la fuente.
- El 80% del monto pagado en impuestos de
industria y comercio y predial durante el año o período gravable.
- La depreciación de activos fijos
calculada sobre su costo ajustado por inflación.
- La amortización de inversiones, como por
ejemplo, estudios de factibilidad, instalación y organización, desarrollo
e investigación, primas de cesión de negocios y compra de intangibles.
- Los salarios pagados a los trabajadores,
si se han pagado los aportes parafiscales y contribuciones a la seguridad
social.
- La totalidad de los intereses pagados a
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. En el caso de
otro tipo de entidades, solamente se aceptará la deducción hasta la tasa
más alta que se autorice para los establecimientos bancarios.
- Las provisiones por deudas de dudoso o
difícil recaudo.
- Las pérdidas fiscales son compensables
por las sociedades con las rentas obtenidas dentro de los ocho períodos
siguientes, con un límite del 25% para cada año.
- La inversión nueva realizada en
reforestación, en plantaciones de olivo, cacao, coco, palmas de aceites,
caucho, frutales, en obras de riego y drenaje, en pozos profundos y silos.
La deducción está limitada al 10% de la renta líquida del contribuyente.
- Las inversiones voluntarias en control o
mejoramiento del medio ambiente, hasta en el 20% de la renta líquida del
contribuyente.
Con el fin de incentivar
la inversión en activos reales productivos los contribuyentes del impuesto de
renta podrán deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas (sin
incluir el IVA pagado) inclusive para aquellos activos adquiridos bajo la
modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.
Se entiende por activo
fijo real productivo los bienes tangibles que se adquieren para formar parte
del patrimonio, que participan de manera directa y permanente en la actividad
productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente
(ejemplo: costos de construcción de infraestructura). Esta deducción estará vigente
hasta el año gravable 2007.
Los costos y
deducciones imputables a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional o a rentas exentas no son deducibles ni tampoco los pagos realizados
a personas o sociedades de países ubicados en jurisdicciones calificadas por el
Gobierno Nacional como paraísos fiscales, salvo que se haya efectuado retención
en la fuente por concepto de impuesto de renta y de remesas.
Esta limitación no es
aplicable a los pagos por concepto de operaciones financieras que hayan sido
objeto de registro ante el Banco de la República.
RENTAS EXENTAS
La ley establece
algunos casos de rentas exentas, entre las cuales se mencionan las siguientes:
- Las empresas editoriales dedicadas a la
edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter
científico o cultural están exentas por 20 años contados a partir de 1993.
- El pago de principal e intereses,
comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público
externo, siempre que se pague a personas sin residencia ni domicilio en el
país.
- Venta de energía eléctrica generada con
base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada por las
empresas generadoras.
- El aprovechamiento en nuevos cultivos,
es decir, los sembrados entre los años 2003 y 2013, de palma de aceite, caucho,
cacao, cítricos, y demás frutales de tardío rendimiento que tengan
vocación exportadora.
- La prestación del servicio de transporte
fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por 15 años a
partir de 2003.
- Servicios hoteleros prestados en nuevos
hoteles que se construyan a partir del 2003 y hasta el 2018, por 30 años.
- Servicios hoteleros prestados en hoteles
que remodelen y/o amplíen hasta el 2018, por 30 años, en la proporción que
represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado.
- Servicios de ecoturismo, por 20 años a
partir de 2003. Inversiones en nuevos plantaciones forestales, aserríos y
en plantaciones de árboles maderables. Los contratos de arrendamiento
financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para
vivienda, con una duración no inferior a 10 años, hasta el 2013.
- Los nuevos productos medicinales y de
software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes
registradas ante la autoridad competente, con un alto contenido de investigación
científica y tecnológica nacional, por 10 años a partir del 2003.
- Los servicios de sísmica para el sector
de hidrocarburos, por 5 años a partir de 2003.
IMPUESTO SOBRE
GANANCIAS OCASIONALES
TARIFA
La tarifa es del 35%,
salvo en el caso de las ganancias por concepto de rifas, apuestas, loterías y
similares en cuyo caso es del 20%. Algunos ingresos constitutivos de ganancia
ocasional son:
Las utilidades
obtenidas en la venta de activos fijos poseídos por más de dos años.
Las utilidades
originadas en la liquidación de sociedades. Las ganancias provenientes de
loterías, rifas, apuestas y similares.
IMPUESTO DE REMESAS
El impuesto de remesas
se causa por la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales
percibidas en Colombia. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras,
el impuesto se causa por la simple obtención de utilidades, las cuales se
presumen transferidas al exterior.
Algunas excepciones
al impuesto de remesas son los intereses de créditos obtenidos en el exterior por
ciertas empresas, y la reinversión de utilidades.
TARIFA
Existen diferentes
tarifas para el impuesto de remesas, dependiendo del concepto que origine el
giro al exterior pero la tarifa que más aplicación tiene es la del 7%.
BASE GRAVABLE
Cuando se trate de
utilidades percibidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras
mediante sucursales, la base gravable serán las utilidades comerciales
obtenidas durante el respectivo año gravable.
En el caso de comisiones,
honorarios, regalías, arrendamientos, compensación por servicios personales,
explotación de propiedad industrial o know how, beneficios o regalías
provenientes de propiedad literaria, artística o científica, la base gravable
es el resultado de restar del pago o abono en cuenta la retención por concepto del
impuesto de renta.
Los pagos por concepto
de servicios técnicos y asistencia técnica prestados por no residentes o no domiciliados
en el país o desde el exterior están sujetos a retención en la fuente a la tarifa
única por concepto de renta y remesas del 10%. Existen bases gravables
especiales para la explotación de películas cinematográficas, programas de
computador y contratos llave en mano.
IMPUESTO AL
PATRIMONIO (TRANSITORIO HASTA EL AÑO 2006)
Impuesto a cargo de
las personas naturales y jurídicas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta cuyo patrimonio líquido a 1 de Enero de cada año gravable sea superior
a $3.334.378.000 (valor año base 2006), equivalente a US $,423,000 tomando $
2.350 como tasa de referencia.
BASE GRAVABLE Y
TARIFA
Es el valor del patrimonio
líquido del contribuyente poseído al 1 de enero de cada año gravable y la
tarifa es del 0.3%. La base gravable excluye el valor patrimonial neto de las
acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros 200
millones de pesos del valor de la casa de habitación. El pago de este impuesto no
es deducible del impuesto sobre la renta.
(Artículos 420 y
siguientes Estatuto Tributario)
Impuesto de carácter
nacional que grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes.
El IVA se encuentra estructurado como impuesto al valor agregado, por lo que
para la determinación del impuesto se permite descontar el IVA pagado por
bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas.
TARIFA
Varía según la clase
de bienes o servicios, siendo en general del 16%.
EXCLUSIONES
Existen ciertas
actividades, bienes y servicios, expresamente excluidos del IVA, es decir,
respecto de los cuales no se causa el impuesto, dentro de los cuales se
destacan los siguientes:
- Los equipos y elementos nacionales o
importados destinados a la construcción, instalación, montaje y operación
de sistemas de monitoreo y control ambiental.
- Las importaciones de materias primas e
insumos originadas en programas especiales de importación exportación -
Plan Vallejo cuando estas materias e insumos se incorporen en productos
que van a ser posteriormente exportados.
- La importación temporal de maquinaria pesada
para industria básica que no se produzca en el país. Se entiende por
industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia,
metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y
obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
- La maquinaria o equipos para reciclaje y
procesamiento de basuras o desperdicios que no se produzcan en el país. Las
importaciones ordinarias de maquinaria industrial que no se produzca en el
país destinada a la transformación de materias primas, por parte de
usuarios altamente exportadores ALTEX, con vigencia indefinida.
- La venta de activos fijos.
Hasta el año 2007, el
IVA pagado en la importación de maquinaria industrial, podrá ser tratado como descuento
del IVA.
SERVICIOS EXCLUIDOS
- Transporte público o privado, nacional e
internacional de carga.
- Transporte público de pasajeros en el
territorio nacional, terrestre, marítimo o fluvial.
- El transporte aéreo nacional de
pasajeros a destinos nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
- Transporte de gas e hidrocarburos.
- Intereses y rendimientos financieros por
operaciones de crédito y el arrendamiento financiero o leasing.
- Servicios públicos de energía, acueducto
y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario.
DESCUENTOS
El IVA pagado por
importación puede ser descontado en los siguientes casos:
El IVA pagado por el
importador de maquinaria pesada para industria básica podrá descontar el
impuesto de su impuesto sobre la renta. Adicionalmente, hasta el año 2007, el
IVA pagado en la importación de maquinaria industrial, podrá ser tratado como
descuento del pago general que la empresa deba realizar por concepto de IVA.
BIENES Y SERVICIOS
EXENTOS
Existen algunos bienes
y servicios exentos del impuesto, en los cuales adicionalmente a la no causación
del impuesto, se permite al productor o exportador la devolución o compensación
del IVA pagado en la producción del bien o prestación del servicio. Entre ellos
se destacan los siguientes:
- Los bienes corporales muebles que se
exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de
comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente
exportados.
- Los servicios prestados en el país por
personas del exterior sin domicilio en Colombia.
GRAVAMEN A LOS
MOVIMIENTOS
FINANCIEROS – GMF
(Artículos 870 y
siguientes del Estatuto Tributario)
TARIFA
El impuesto se genera
en la realización de transacciones financieras para disponer de recursos depositados
en cuentas corrientes, de depósito o de ahorros, así como en el giro de cheques
de gerencia. Equivale al cuatro por mil del valor de la transacción (tarifa
aplicable hasta el año 2007 inclusive que se reducirá a partir del año 2008 al tres
por mil).
Estarán exentos de
dicho impuesto, entre otros, los traslados entre cuentas corrientes o de
ahorros de un mismo establecimiento cuando las cuentas pertenezcan a la misma
persona.
(Artículo 514 y
siguientes del Estatuto Tributario)
Impuesto de carácter
documental que se causa por el otorgamiento o aceptación de documentos en
Colombia, o que vayan a ejecutarse o tener efectos en Colombia, y que superen
la cuantía señalada anualmente por el Gobierno Nacional ($63191.000)
equivalente a US$ 26,900 tomando $ 2.350 como tasa de referencia para el año 2006).
Este impuesto recae
sobre las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas y las entidades
públicas no exceptuadas por la Ley que intervengan como giradores, otorgantes,
aceptantes, emisores o suscriptores de documentos.
Actúan como agentes retenedores, los notarios respecto a las escrituras
públicas, las entidades públicas nacionales, departamentales o municipales; los
agentes diplomáticos del gobierno colombiano por los documentos otorgados en el
exterior.
TARIFA
Del 1,5% sobre el
valor total del contrato, con tarifas especiales y exenciones en determinados casos.
Están excluidos de este impuesto, entre otros, los documentos privados mediante
los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de
servicios.
Tratándose de otros documentos,
la ley determina otra clase de tarifas, como en el caso de los cheques, bonos
nominativos al portador, certificados de depósito expedidos por los almacenes
generales de depósito y las garantías otorgadas por los establecimientos de
crédito, pasaportes, concesiones, visas, etc.
Como sucede con todo
tributo, los del orden departamental deben estar previstos en normas legalmente
expedidas, que para el caso se denominan ordenanzas que son expedidas
por las asambleas departamentales por iniciativa del gobierno local, y en ellas
debe contenerse la denominación de los sujetos de la obligación tributaria,
hechos generadores, bases gravables y tarifas de la misma.
Con la reforma de
1968 fueron fortalecidos los fiscos departamentales, y se les asignó algunas
rentas y se creó el “situado fiscal”, participación en los ingresos corrientes
de la Nación que tenía por objeto la atención de la salud y la educación.
Posteriormente, la ley 3ª de 1986 reestructuró administrativamente a los departamentos
y permitió, en ejercicio de las facultades precisas y pro tempore otorgadas al
gobierno, codificar las normas sobre éstas. De esta manera se expidió el
decreto ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental.
Los principales
tributos departamentales son los siguientes:
Según lo establecido
por los artículos 20 y 30 de la Ley 1ª de 1961, en concordancia con los
artículos 50 y 60 de la Ley 4ª de 1963 y el artículo 10° de la Ley 33 de 1968,
parcialmente compilado en el artículo 163 del Decreto extraordinario 1222 de
1986, el impuesto del 17% sobre los premios de loterías, conocido como "impuesto a ganadores" es de
carácter departamental. Los departamentos a través de las entidades competentes
tienen la obligación de repartir equitativamente el valor que reciben por este
concepto entre las instituciones asistenciales oficiales de sus municipios.
La lotería registra
como ingresos los valores recaudados por la venta de los billetes de cada
sorteo y contabiliza como cuentas del pasivo los montos correspondientes a los
premios y a los impuestos liquidados de la siguiente manera:
a). Como ganancia ocasional para el beneficiario (20%);
b) Como impuesto a ganadores (17%). En este caso, la
lotería actúa como simple retenedora. Así lo indican las normas atrás
mencionadas: "El valor de dichos impuestos (17%) será retenido directamente por las
loterías y entregado a las entidades departamentales competentes" (Ley 1ª de
1961).
La Ley 64 de 1923
facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros
departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada
billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936
eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros
departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para
gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de loterías
foráneas.
Según el Decreto
reglamentario 1977 de 1989, se trata de una disposición expedida con base en la
atribución que le confiere al Gobierno el artículo 120, numeral 11 de la
antigua Constitución Nacional, norma que impone al Presidente de la República,
en su calidad de suprema autoridad administrativa, la obligación de cuidar de
la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos.
Como la propia
Constitución no establece excepción ni limitación alguna, debe entenderse que
la facultad es para todo tipo de ingreso público, sea del orden nacional,
departamental o municipal. La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el
ejercicio de estas facultades en sentencias del 22 de junio de 1982 y 29 de
septiembre de 1988 señalando que el Gobierno Nacional puede establecer
reglamentariamente la “forma y condiciones” de administración y disposición de
los recursos asignados, para asegurar que estos se recauden y administren, como
lo debe hacer con todas las rentas y caudales públicos. El contenido del
Decreto 1977 de 1989 se ajusta a la facultad reglamentaria implícita que tiene
el Gobierno conforme al numeral 3º del artículo 120 de la Carta, hoy numeral 11
del artículo 189.
En el impuesto de
loterías foráneas el sujeto activo es en principio el departamento. El inciso
2° del artículo 164 del Código de Régimen Político Departamental, Decreto
extraordinario 1222 de 1986, faculta a las Asambleas Departamentales para
establecer el impuesto. Sin embargo, la Ley 133 de 1936, compilada parcialmente
en el Decreto extraordinario 1222 de 1986, señalaba que los departamentos o municipios que actualmente
estén cobrando el 10% de que trata el artículo 4° de la Ley 64 de 1923, podrán
seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las
asambleas en el lapso comprendido entre la sanción de la presente ley y la expedición
de las ordenanzas que se dicten en desarrollo de ella" (subrayo).
Por lo tanto, el
requisito para que los departamentos o los municipios puedan cobrar el gravamen
es que el impuesto de loterías foráneas haya sido establecido por la Asamblea
Departamental. En el caso de Bogotá, por el Concejo Distrital.
El sujeto pasivo es
la beneficencia o lotería de origen. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 fija
un procedimiento para efectos de la liquidación del gravamen, creando una carga
tributaria para el agente o distribuidor de las loterías, quien deberá
cancelar directamente el impuesto a la lotería recaudadora, y pasar la cuenta a
la lotería de origen, para que esta última le abone en cuenta el valor que
compruebe haber cancelado en el lugar de la venta. Como hecho generador se
tiene la venta de billetes de loterías de otros departamentos. Las
asambleas pueden establecer tarifas hasta del 10%. Y la base gravable es
el valor nominal de cada billete. El Decreto reglamentario 1977 de 1989
definió el valor nominal y señaló que no puede ser inferior al 75% del precio
de venta al público.
Finalmente, el
impuesto de loterías foráneas es de destinación específica y por lo tanto su
recaudo debe ser destinado exclusivamente a la asistencia pública; si
bien el Decreto Reglamentario 1977 de 1989 constituye un paso en la
reglamentación de este impuesto, es menester señalar que se quedó corto en la
presentación del procedimiento a seguir, determinación de los plazos para
cumplir las obligaciones y diseño de los formatos a emplear para la unificación
del gravamen en el país.
El impuesto al
consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con
bebidas no alcohólicas es un impuesto nacional cedido a los departamentos y al
Distrito Capital en proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones
que se rige por las normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380
de 1996.
Las exportaciones de
estos productos están excluidas del impuesto al consumo. Son sujetos pasivos o
responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente
con ellos, los distribuidores. También son responsables directos del impuesto
los transportadores y los expendedores al por menor, cuando no puedan
justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o
venden. Los distribuidores que cambien el destino de los productos sin informar
por escrito al productor o al importador son los únicos responsables del
impuesto.
El impuesto se causa
en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su
distribución, venta o permuta en el país; o para publicidad, promoción,
donación o comisión, o los destina al autoconsumo. En los productos extranjeros
el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que
estén en tránsito hacia otro Estado.
En cuanto a la base
gravable los productores fijan a los expendedores al detal, para cada capital
de departamento donde tengan sus fábricas, el precio de venta de las cervezas,
sifones y demás; para ello, deben sumar el impuesto al consumo y el precio de
venta al detallista.
Para los productos
extranjeros, el precio de venta al detallista se conforma por el valor en
aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con
un margen de comercialización equivalente al 30%. Los empaques y envases no
forman parte de la base gravable. Los impuestos pagados por productos
extranjeros no pueden ser inferiores al promedio de los nacionales.
En cuanto a la
tarifa, cervezas y sifones: 48%, valor que incluye el 8% de IVA,
destinado a financiar el 2° Y 3er nivel de atención en salud. Este
valor debe ser girado por los productores nacionales y el Fondo Cuenta de
impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, a los fondos o direcciones
seccionales de salud, dentro de los 15 días calendario siguientes al
vencimiento de cada período gravable. El Decreto Reglamentario 380 de 1996
indica que los refajos y mezclas están gravados con el IV A, a la tarifa general
del 16%, en cabeza del productor, importador o prestatario del servicio.
El período gravable
es mensual. Los productores deben declarar y pagar el impuesto en las
Secretarías de hacienda departamentales, o en las entidades financieras
autorizadas, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del
período gravable.
Los importadores
declaran y pagan el impuesto en el momento de la importación, conjuntamente con
los derechos arancelarios e impuestos nacionales que se causen. Pagan a órdenes
del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin
perjuicio de lo anterior, los distribuidores tienen la obligación de declarar
ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al respectivo
departamento o Distrito Capital, indicando la respectiva base gravable según el
tipo de producto. Igual comportamiento se exige para las mercancías
introducidas en zonas de régimen aduanero especial.
Ni los departamentos,
distritos, municipios o cualquier otra entidad territorial pueden gravar la
producción, distribución, importación de las cervezas, sifones y similares con impuestos,
tasas o contribuciones distintos del impuesto de industria y comercio. También
se prohíbe que las asambleas o el Concejo Distrital expidan reglamentación
sobre el impuesto al consumo de cervezas y similares. Los productos
introducidos en zonas de régimen aduanero especial pagan a órdenes del Fondo
Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el impuesto al consumo
ante la autoridad aduanera del respectivo municipio.
En cuanto a la
administración del impuesto corresponden a los departamentos y Distrito
Capital, la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo, quienes deben
aplicar el Estatuto Tributario. Sin embargo, contra los actos de liquidación
oficial procede el recurso de reconsideración el cual debe presentarse ante la
Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. Los departamentos y el Distrito
pueden realizar aprehensiones y decomisos de cervezas que no hayan pagado el
impuesto, quedando saneados, así como cuando se produce la declaratoria de
abandono.
El artículo 336 de la
Constitución Política establece el monopolio fiscal de licores y destina las
rentas obtenidas en su ejercicio preferentemente a los servicios de salud y
educación. La Ley 223 de 1995 modificó el Código de Régimen Departamental
en materia del impuesto al consumo.
El hecho generador de
este gravamen es el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la
jurisdicción de los departamentos. El sujeto activo es el respectivo
departamento donde se realice el consumo. Son sujetos pasivos o responsables
del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los
distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y
expendedores al dental, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia
de los productos que transportan o venden.
De conformidad con el
artículo 49 de la Ley 788 de 2002 referente al impuesto de consumo de licores,
vinos, aperitivos y similares, la base gravable esta constituida por el número
de grados alcoholimétricos que contenga el producto.
Esta base gravable
aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los
productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico
de licores destilados.
El grado de contenido
alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación
técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación
directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de
discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia
corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima.
Las tarifas del
impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su
equivalente, serán las siguientes:
·
Para
productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez
pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico.
·
Para
productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento
ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.
·
Para
productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta
pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico.
Los vinos de hasta 10
grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros
cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado
alcoholimétrico. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el
IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor
liquidado por concepto de impuesto al consumo. Todos los licores, vinos,
aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la
exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar
visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la
siguiente leyenda: “Para exportación”. Cuando los productos objeto de impuesto al
consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en
proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.
El impuesto que
resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se
aproximará al peso más cercano. Las tarifas se incrementarán a partir del
primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el
resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1°
de enero de cada año, las tarifas así indexadas.
La tarifa de la
participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos
los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos
nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.
Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido,
discriminando su valor.
En lo atinente a la
liquidación y recaudo por parte de los productores, los productores facturarán,
liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos
despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la
participación, según el caso. Los productores declararán y pagarán el impuesto
o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la
ley o en las ordenanzas, según el caso.
A la Federación
Nacional de Departamentos corresponde diseñar los formularios de declaración de
impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los
departamentos.
Se mantiene la cesión
del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los
artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Y a partir del 1°
de enero de 2003, quedó cedido a los Departamentos y al Distrito Capital, en
proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor
Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y
extranjeros, que en ese momento no se encontraban cedidos.
En todos los casos,
el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la
tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación,
según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la
base gravable definida en el artículo anterior. El impuesto liquidado en ningún
caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a
los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.
Del total
correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a
salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la
respectiva entidad territorial. Las exenciones del IVA establecidas o que se
establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores
cedido a las entidades territoriales. Para estos efectos, en los formularios de
declaración se discriminará el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que
corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital.
El Decreto
Extraordinario 1222 de 1986, establecía un impuesto del 100%. La Ley 101 de
1993, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre
otras, para revisar el régimen tributario aplicable a los cigarrillos. Como
resultado, el Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales,
expidió el Decreto Extraordinario 1280 de 1994. Este decreto con fuerza de ley
redujo el impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y de procedencia
extranjera del 100 al 45%. Al parecer, con esta medida se pretendió frenar el
deterioro del sector tabacalero nacional, dado el alto índice de contrabando
que lo aqueja y que coloca al productor interno en condiciones desventajosas
para competir. Sin embargo, la reducción del gravamen implicó una disminución
de más de la mitad del impuesto que reciben los departamentos y el Distrito
Capital.
Mediante sentencia
C-246 de 1995, la Corte Constitucional declaró inexequibles el numeral 30 del
artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y todo el Decreto Extraordinario 1280 de
1994. Quedó fortalecida así la jurisprudencia que consideraba inconstitucional
el otorgamiento y el ejercicio de facultades extraordinarias para decretar
impuestos Como se ha repetido, la atribución de legislar en materia tributaria
es propia e indelegable del Congreso. Otra causal de inexequibilidad fue la
afectación de las finanzas territoriales desacatando el artículo 294 de
la Constitución Política, norma que busca afirmar la autonomía de las entidades
territoriales cuyos impuestos son inalienables frente a la ley.
Así las cosas,
quedaron nuevamente vigentes la tarifa del 100% para los cigarrillos y las
regulaciones de la Ley 14 de 1983. La Ley 223 de diciembre de 1995 volvió
a regular la materia, dejando el impuesto al consumo de cigarrillos con las
siguientes características:
·
El
hecho generador de este gravamen es el consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado en la jurisdicción de los departamentos.
·
El
sujeto activo es el respectivo departamento donde se realice el consumo.
·
Son
sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores
y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables
directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan
justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o
venden.
·
El
impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en
planta para su distribución, venta o permuta en el país o para publicidad,
promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo.
·
En
los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción
al país, a menos que estén en tránsito hacia otro Estado.
La tarifa es
del 55%. Los cigarrillos y el tabaco elaborado están excluidos del
IVA Se continúa cobrando el impuesto con destino al deporte creado por la
Ley 3° de 1971, con una tarifa del 5%, hasta enero 10 de 1998, fecha a partir
de la cual rige la previsión de la Ley 181 de 1995, aplicando una tarifa del
10%. La Ley 181 de 1995 se expidió para el fomento del deporte, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.
El impuesto de
gasolina motor fue establecido por el artículo 84 de la Ley 14 de 1983, a
favor de los Departamentos y del Distrito Capital con una tarifa del 2
por mil sobre el precio de venta al público. También se estableció un subsidio
de gasolina motor a la tarifa del 1.8 por mil sobre el precio de venta del
galón., del cual ECOPETROL es la encargada de girar a cada tesorería
departamental y al Distrito Capital, para que se invierta en el
mejoramiento de vías y en planes de electrificación rural.
La Ley 6ª de 1992
sustituyó el impuesto ad valorem por un impuesto a la gasolina y al ACPM
sobre el precio final de venta al consumidor, liquidado por ECOPETROL a la
tarifa del 25.4% al momento de la venta. Esta ley también creó la contribución
para la descentralización, a la tarifa del 18% sobre la diferencia entre el
precio final de venta al público y el monto de este precio vigente a la
expedición de la ley, gravamen que fue destinado a la Nación.
La Ley 223 de 1995
unificó el impuesto al consumo de gasolina bajo el título "Impuesto global a la gasolina y al ACPM (articulo 44 Ley 6ª.
de 1992)”; este gravamen sustituyó a partir del 10 de marzo de1996, los
siguientes impuestos:
·
La
contribución para la descentralización (art. 46 Ley 6ª. de 1992).
- El impuesto al consumo de la gasolina
motor (art. 84 Ley 14 de 1983).
- El subsidio a la gasolina motor (art. 86
Ley 14 de 1983).
Teniendo en cuenta
que el impuesto global a la gasolina se liquida por el productor o por el importador
y que el Ministerio de Minas y Energía fija la estructura de precio,
el impuesto se causa de la siguiente manera:
a) en las ventas, con la emisión de la factura;
b) en los retiros para consumo propio, en la fecha del
retiro;
c) en las importaciones, en la fecha de nacionalización del
producto.
El diesel marino y
full oil quedaron exentos. El impuesto global a la gasolina quedó con las
siguientes tarifas: a) $330 por galón para la gasolina regular; b) $405 por
galón para la gasolina extra; c) $215 por galón para el ACPM. Estos
valores se reajustan anualmente teniendo en cuenta la meta de inflación que
determine el Banco de la República. Al gobierno nacional le corresponde
establecer la forma y plazos para liquidarlo partiendo de que el 1.1% del
impuesto global de la gasolina motor regular y extra, se distribuye a los
departamentos y a Bogotá, habiéndose considerado equivalente a los impuestos de
consumo y subsidio de gasolina que fueron sustituidos.
Así suene un poco
arcaico, este impuesto al sacrificio de ganado mayor en algunos departamentos
es importante y produce ingresos considerables, pero en otros no tanto. Desde
la promulgación de la Ley 8ª de 1909 se tiene como un impuesto de
propiedad exclusiva de los departamentos, así como el proveniente del degüello
de ganado menor corresponde a los municipios.
La competencia
para el recaudo y la consiguiente propiedad de la renta estuvo determinada
conforme al factor territorial, por razón del lugar del sacrificio del
animal. Sin embargo, en el año de 1945 fue expedida la ley 31, inspirada en el
propósito de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor
y, al efecto, se dispuso que "cuando el dueño de ganado mayor o menor
declare en la Recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses
para transportar las carnes a lugar distinto de aquél en que los ganados se
sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en que las carnes se consuman”. En
el mismo texto de la ley se advirtió que con esta salvedad, el impuesto
continuaba causándose y recaudándose en la forma acordada por las
disposiciones vigentes que regulan la materia.
La situación
varió con la entrada en vigencia de los decretos leyes 1222 y 1333 de 1986 que
contienen el Código de Régimen Departamental y el de Régimen Municipal,
respectivamente. En la codificación de disposiciones constitucionales y
legales relativas a la organización y funcionamiento de la
administración departamental (decreto 1222 de1986), expedida por el
Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas
por el artículo 35 de la ley 3ª de 1986, expresamente se dispuso la
derogación de todas las normas de carácter legal sobre la materia, que no
hubiesen sido codificadas (ibídem, art. 339), declaración que luego
la Corte estimó ajustada a la Constitución Política, conforme a
sentencia de 13 de noviembre del mismo año.
Ni en el titulo
dedicado a las rentas departamentales, ni más concretamente en el capitulo
sobre el Impuesto de degüello de ganado mayor, el codificador incluyó el
articulo 30 de la ley 31 de 1945. En cambio, con los artículos 90 y 40 tomados
de las leyes 56 de 1918 y 34 de 1925, respectivamente, fue conformado un
capitulo con la denominación "impuesto de degüello de ganado
mayor", el cual contiene únicamente los dos preceptos siguientes:
Artículo 161. Los departamentos pueden fijar libremente
la cuota del Impuesto sobre degüello de ganado mayor.
Articulo 162. Las rentas sobre el degüello no podrán
darse en arrendamiento".
Así el legislador
dejó en libertad a los departamentos para que fijaran las tarifas del
tributo, por lo que no sólo la normatividad de uno a otro departamento
resulta muy variada sino que este gravamen podría resultar constitucionalmente
cuestionable a la luz del artículo 338 de la C.P. toda vez que no es la ley la
que determina los sujetos pasivos, las tarifas y las bases de
liquidación, sino las respectivas ordenanzas. Sin embargo, como quedó
dicho y en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado (Rad. 721, 31 de agosto de 1995), se consideró que esta
norma fue derogada al no quedar compilada en el Código Departamental, Decreto
extraordinario 1222 de 1986, por lo que el impuesto se causa es en el lugar
donde se sacrifica el ganado. Esta tesis resulta más lógica y permite un
mejor control del gravamen.
El impuesto de
registro fue creado por las leyes 39 de 1890, 56 de 1904 y 52 de1920, pero se
estima como de propiedad de los departamentos, de conformidad con el artículo
1° de la Ley 8 de 1909, según la cual "en lo sucesivo serán rentas
departamentales las de licores nacionales, degüello de ganado mayor, registro y
anotación". Se relaciona con el Libro de Registro de Instrumentos Privados
que llevan los registradores de instrumentos públicos para la inscripción
de todos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de
la formalidad del registro, con el fin de darles mayor autoridad y obtener la
prelación que las leyes confieren a los documentos privados que requieran de
tal solemnidad.
Con la Ley 4ª de
1913 (artículo 97, numeral 37), incorporada hoy en el artículo 62, numeral 15
del Decreto Ley 1222 de 1986, las asambleas departamentales gozan
de la atribución de "reglar todo lo relativo a la organización,
recaudación, manejo e inversión de las rentas del departamento", con lo
cual se le reconoce a estas entidades el derecho de administrar sus
propias rentas y bienes con las mismas garantías que la propiedad y renta
de los particulares. El impuesto de registro y anotación cedido a las entidades
departamentales adquiere el carácter de renta de su propiedad exclusiva en la
medida en que las asambleas lo adopten dentro de los términos y
condiciones legales (Ley 44 de 1990). A partir de la Ley 223 de 1995,
dicho impuesto se transforma en el "impuesto de registro", a
secas, y el hecho generador es la inscripción de actos, contratos o
negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los
particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban
registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las
cámaras de comercio.
Se amplía así el
hecho generador, gravando a las Cámaras de Comercio, definidas como
instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno
Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan
de operar. Sabido es que a las cámaras de comercio, además de encargarse
del registro mercantil que tiene por objeto llevar la matrícula de los
comerciantes y de los establecimientos de comercio, igualmente les corresponde:
a) la inscripción de todos los actos, libros y documentos
respecto de los cuales la ley exige esta formalidad;
b) Llevar el registro de proponentes para efectos de
la contratación estatal;
c) Realizar las inscripciones relacionadas con la
propiedad industrial, naves o aeronaves, etc. Cuando un documento esté sujeto a
registro tanto en la Cámara de comercio como en el Registro de instrumentos
públicos, el impuesto solamente se causa en este último. Así mismo, los
documentos que deban someterse al impuesto de registro quedan excluidos del
impuesto de timbre.
Los sujetos pasivos
están constituidos por los particulares contratantes y los particulares
beneficiarios del acto o providencia sometida a registro y el impuesto se paga
por partes iguales, salvo manifestación en contrario. La ley liberó a las
entidades públicas o estatales del pago de dicho gravamen.
El impuesto se causa
en el momento de solicitar la inscripción de documentos en el registro y la
base gravable resulta del valor incorporado en el documento. Cuando existan
contratos accesorios al principal, que consten en el mismo instrumento, el
impuesto se causa solamente sobre el principal. Los contratos de constitución
de sociedades anónimas o asimiladas pagan sobre el capital suscrito. Las
limitadas o asimiladas, sobre el capital social.
En los actos,
contratos o negocios jurídicos en que intervengan entidades públicas y
particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor
incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del
capital suscrito o del capital social correspondiente a los particulares. Los
documentos sin cuantía determinan la base según su naturaleza. Los registros
relacionados con inmuebles deben tener en cuenta, como mínimo, el valor del
avalúo catastral o del autoavalúo para los municipios que lo han adoptado o el
valor del remate de la adjudicación, según el caso. En cuanto a las tarifas,
estas son determinadas por las asambleas departamentales de acuerdo con las
siguientes indicaciones:
·
Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las oficinas
de registro de instrumentos públicos: entre el 0.5% Y el 1%.
·
Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía, sujetos a registro en las cámaras
de comercio: entre el 03% y el 0.7%.
·
Actos,
contratos o negocios jurídicos sin cuantía, sujetos a registro en las oficinas
de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como
nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias
que no impliquen cesión de derechos ni aumentos de capital, escrituras
aclaratorias: entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales.
El impuesto de
registro se paga en el departamento donde se efectúe el registro. Tratándose de
inmuebles, se paga en donde estén ubicados. Cuando los inmuebles se hallen en
dos o más departamentos, el tributo se paga en el departamento donde esté
ubicada la mayor extensión. Si por la naturaleza del acto o contrato no fuere
posible establecer la anterior proporción, el impuesto se paga por partes
iguales en cada una de las secciones de ubicación de los inmuebles.
Como se anotó, las
oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio, son
las entidades responsables de la liquidación y recaudo del impuesto de
registro. A ellas les corresponde presentar declaración mensual y consignan el
impuesto ante la entidad competente del departamento - Secretaría de Hacienda-
dentro de los 1 5 primeros días calendario de cada mes. Sin embargo, los departamentos
pueden asumir ellos mismos la liquidación y recaudo o concederlos a las
instituciones financieras.
La administración,
fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y
control corresponden a los organismos departamentales competentes para ejercer
el control fiscal. Se aplica el Estatuto Tributario Nacional en la
determinación oficial, régimen sancionatorio, procedimiento, discusión y cobro
del impuesto.
En cuanto a su
destinación, corresponde al servicio seccional de salud del departamento
o al fondo de salud del Distrito Capital un porcentaje del producto del
impuesto igual o mayor al promedio destinado en 1992, 1993 Y 1994, sin que, en
todo caso, exceda del 30% del impuesto. El 50% del recaudo del impuesto
debe ser destinado a los fondos territoriales de pensiones públicas con el fin
de atender el pago del pasivo pensional. Estos giros deben realizarse por parte
de las respectivas tesorerías, dentro de la última semana de cada mes.
El impuesto de
vehículos automotores es de orden Departamental que sustituyó el impuesto
de Circulación y Tránsito (municipal) y de timbre nacional (departamental), de
vehículos particulares a partir del 1º de enero de 1999. Dentro del cual se
establece la tasa del 20% de participación para el municipio.
Es un impuesto de
carácter nacional cedido a las entidades territoriales en proporción a lo
recaudado en la respectiva jurisdicción.
Acuerdo 027 del 20 de
Diciembre de 2.004 por el cual se reglamenta el impuesto de Circulación y
Transito
HECHO GENERADOR: El hecho generador
del impuesto de Circulación y Tránsito lo constituye la circulación habitual
dentro de la jurisdicción Municipal.
SUJETO PASIVO: Es el propietario o
poseedor del vehículo, inscrito en las oficinas de Secretaría de Tránsito y
Transporte Municipal.
BASE GRAVABLE: El valor comercial
del vehículo constituye la base gravable de este impuesto, según la tabla
establecida en la resolución del Ministerio de Transporte o entidad que haga
sus veces.
Si el vehículo no se
encuentra ubicado en la resolución del Ministerio de Transporte, el propietario
deberá solicitar a dicha entidad el avalúo comercial del mismo. De todas formas
se acata lo establecido desde el nivel nacional sobre este tipo de impuesto o
su transformación o cualquier otro que lo contenga o modifique.
TARIFA: El impuesto de
circulación y tránsito o de Rodamiento de vehículos de servicio público de
radio de acción Urbano, Intermunicipal, Interdepartamental, Nacional,
registrados en el parque automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal
se cobrará con la siguiente tarifa anual:
CLASE DE VEHICULO: TODAS = 2 X 1.000
DEL AVALUO COMERCIAL
PARÁGRAFO: Cuando el
vehículo entre en circulación, por primera vez pagará el impuesto de que trata
este artículo, proporcional al número de meses del resto del año.
CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO: Este
impuesto se causa a partir del 1o. de enero de cada vigencia fiscal y tendrá
como fecha limite de pago el último día hábil del mes de marzo de cada
año. En caso contrario se cobrará el recargo por mora.
LÍMITE MÍNIMO DELIMPUESTO. El Límite
mínimo del impuesto de circulación y tránsito de vehículos, será del 5% de un
salario mínimo mensual legal vigente.
PAZ Y SALVO PARA
TRÁMITE:
En el caso de efectuar el trámite de traspaso, renovación ó expedición de
tarjeta de operación el vehículo deberá estar a paz y salvo por concepto de impuesto
de circulación y tránsito y debe adjuntarse el correspondiente recibo de
pago.
Para el traslado de
matrícula de un vehículo inscrito en la Secretaria Municipal de Tránsito es
indispensable, además de estar a paz y salvo por el respectivo impuesto,
demostrar plenamente que su propietario ha trasladado su domicilio a otro
lugar. Si se comprobare que la documentación presentada para
demostrar los hechos antes anotados es falsa o inexacta se revivirá la
inscripción del mismo y se liquidará el impuesto sobre el valor que pagaba a
partir de la fecha de su cancelación con los recargos respectivos.
NO GRAVADOS CON EL MUNICIPAL
·
Las
bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor de 125 c.c. De cilindrada.
·
Los
tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinarias agrícolas
·
Los
tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras
y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
·
Vehículos
y maquinaria de uso industrial que por características no estén destinados a
transitar por las vías de uso público o privados abiertas al público.
Los impuestos municipales deben estar previstos en
Acuerdos, aprobados y expedidos por el Concejo municipal o distrital, por
iniciativa de la alcaldía.
La mayoría de los
impuestos municipales fueron establecidos mediante la ley 93 de 1913,
inicialmente a favor de Santafé de Bogotá, y posteriormente fueron extendidos a
favor de los demás municipios del país. Después se expidió la ley 14 de 1983,
ley de fortalecimiento de los fiscos municipales, la cual se encargó de
actualizar y establecer parámetros comunes para el cobro de los tributos de las
entidades territoriales.
Los principales
impuestos municipales son los siguientes:
(Ley 14 de 1983)
Este gravamen de
carácter municipal o distrital grava toda actividad industrial, comercial o de
servicios que se realice en el distrito o municipio, directamente o
indirectamente por el responsable, en forma ocasional o permanente, con o sin
establecimientos.
Por este impuesto,
responden las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que
realicen el hecho generador de la obligación tributaria, que consiste en el
ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la
jurisdicción del municipio o distrito.
Actividad comercial: es aquella que tiene
por objeto el expendio, compraventa o distribución de bienes y
mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades
definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén
consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Actividad de servicio:
es
entendida como la tarea, labor o trabajo ejecutado por la persona natural,
jurídica o por la sociedad de hecho, en la que no media relación laboral con
quien la contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que
se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el
factor material o intelectual.
Actividad industrial:
se
entiende la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección,
preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales,
bienes y en general, cualquier proceso de transformación por elemental que esta
sea.
Al igual que sucede
con el impuesto sobre las ventas - IVA, los contribuyentes del impuesto de
industria y comercio se clasifican en régimen común y régimen
simplificado.
La pertenencia al
régimen simplificado se desprende del cumplimiento de la totalidad de los
requisitos enunciados para el caso del impuesto sobre las ventas. Por regla
general, los contribuyentes de esos impuestos pertenecen al régimen común y,
excepcionalmente, si cumplen los requisitos legales, se clasifican en el
régimen simplificado.
Obligaciones del
Régimen Simplificado
- Inscribirse, dentro de los dos meses
siguientes al inicio de actividades, al Registro de Información Tributaria
- RIT.
- Actualizar el RIT, reportar novedades,
ceses, etc.,dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia
- Declarar y pagar el impuesto del ICA,
anualmente
- Llevar libro fiscal de registro de
operaciones
- Informar el NIT en correspondencia y
documentos
- Conservar información y pruebas, por lo
menos cinco años.
Obligaciones del
Régimen Común
- Inscribirse, dentro de los dos meses
siguientes, al Registro de Información Tributaria
- Actualizar el RIT, novedades, cese, etc
dentro de los dos meses siguientes al hecho.
- Declarar y pagar el impuesto del ICA,
bimestralmente
- Declarar y pagar en el formulario
específico, las retenciones de ICA practicadas
- Llevar libros de contabilidad, conforme
a los principios de contabilidad aceptados.
- Expedir factura con el lleno de los
requisitos.
- Informar el NIT en correspondencia y
documentos
- Conservar información y pruebas.
- Los contribuyentes personas naturales
sometidos al régimen común, solo podrán acogerse al régimen simplificado,
cuando acrediten que en los tres años fiscales anteriores, se cumplieron,
por cada año los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.
Este tributo tiene
por finalidad gravar la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan
mención de una empresa o un producto y que estén ubicados en un lugar
público.
El impuesto predial
grava la propiedad o posesión de inmuebles que se encuentran ubicados en el
distrito o municipio, y debe ser declarado y pagado una vez al año por los
propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios, pues se causa el
primero de enero de cada año, por el período comprendido entre esa fecha y el
31 de diciembre.
Al hablar de predios
se incluyen locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc.
Las tarifas de este
impuesto se definen teniendo en cuenta aspectos como la categoría del predio,
el estrato y el autoavalúo o base gravable.
Se reitera lo dicho
en la parte pertinente de la Directriz Jurídica No. 41: para efectos de la
contratación en el Sena, la labor de vigilancia de los supervisores e
interventores en cuanto a su función de controlar que el contratista cumpla sus
obligaciones tributarias, se dirige a los impuestos generados en virtud del
contrato y su ejecución, esto es, al impuesto sobre las ventas - IVA, al
gravamen a los movimientos financieros y al impuesto de timbre, cuando el valor
del contrato lo justifique.
NORMATIVIDAD
APLICABLE
Estatuto Tributario
Decreto 624 de 1989 (Régimen del Impuesto a la Renta y Complementarios, Régimen de Impuesto a
las Ventas, Gravamen a los Movimientos Financieros, Impuesto al Patrimonio),
Impuesto de Timbre, Decisión 578 de 2004 y demás normas que lo complementan,
adicionan o modifican.
Impuesto al
Patrimonio: Ley 863 de 2003.
Impuesto de Registro
Ley 223 de 1995 y normas locales.
Impuesto de Industria
y Comercio. Bogotá:
Decreto 352 de 2002 y
Acuerdo 65 de 2002,
Medellín: Acuerdo 61
de 1999, Bucaramanga:
Acuerdo 046 del 12 de
Diciembre del 2000 y Acuerdo 058 de 1999.
Impuesto Predial.
Bogotá: Decreto No. 507 de diciembre 30 de 2003, Acuerdo 105 de 2003,
Medellín: Acuerdo 70
de 1997, Cali: Ley 14 de 1983 y Acuerdo 31 de 1998.
La palabra crédito viene
del latín creditum, que significa tener confianza, tener fe en algo.
Es la transferencia de
bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser
devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una
cantidad por el uso de los mismos.
Es evidente e indiscutible
la importancia del crédito y la banca en la economía de nuestro tiempo.
La palabra crédito,
derivada del latín credere, significa confianza. Ésta es la acepción
etimológica. En el lenguaje corriente tiene normalmente también, ese sentido.
Así, para expresar que una persona nos merece confianza, decimos que nos merece
crédito o que es digna de crédito.
El
crédito de acuerdo a la concepción tradicional, se define como el derecho que
tiene el deudor de recibir del acreedor alguna cosa, en la medida que haya
confiabilidad con el compromiso de pago o devolución.
Desde
el punto de vista legal, el crédito según la ley, el comercio y la economía es
el derecho que una persona llamada acreedor, tiene para obligar a otra, el
deudor, a pagar. En realidad son múltiples los conceptos, pero lo más adecuado
a nuestros tiempos y desde el punto de vista financiero, es que el crédito es
una operación o transacción de riesgo en la que el acreedor (prestamista)
confía a cambio de una garantía en el tomador del crédito o deudor
(prestatario), con la seguridad que este último cumplirá en el futuro con sus
obligaciones de pagar el capital recibido (amortización de la deuda), más los
intereses pactados tácitamente (servicio de la deuda)
CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Existe en el mercado
diversidad de créditos los cuales se clasifican dé acuerdo con el destino que
financian, el plazo, la fuente de pago y las garantías que se requieren; por lo
tanto se dividen en dos grandes grupos:
a) Para capital de trabajo o créditos a corto
plazo
b) Para inversiones en Activos Fijos o créditos
de mediano y largo plazo
CRÉDITOS PARA CAPITAL DE TRABAJO
Financiamientos a corto
plazo que se emplean para apoyar necesidades específicas de capital de trabajo,
derivado de las operaciones propias del negocio u oportunidades en los ciclos
operativos del acreditado.
El acreditado recurre a
estos financiamientos cuando a su conveniencia puede adquirir materia prima,
liquidar compromisos con proveedores, acreedores o cubrir requerimientos de
tesorería, que resulten en un aprovechamiento financiero de acuerdo con el
origen de recursos con los que liquidará el financiamiento.
Estos créditos se
limitan a financiar necesidades operativas, por lo que los plazos pactados
deben coincidir con el plazo en que se convierte en efectivo la operación financiada.
Tipos de crédito a corto
plazo:
- Líneas de servicio
- Descuentos
- Préstamo Quirografario
- Préstamo con Colateral
- Préstamo prendario
- Apertura de Crédito
Simple
- Apertura de Crédito en
Cuenta Corriente
- Crédito de Habilitación o
Avío
- Crédito Comercial
Documentario
CRÉDITOS PARA INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS.
Financiamientos a
mediano y largo plazo, destinado para la adquisición de activos fijos,
ampliación de la planta productiva, desarrollo de proyectos industriales e
inmobiliarios, entre otros.
El financiamiento debe
contemplar las garantías propias del crédito, que generalmente son los bienes
que se financian, además de las reales y/o personales que se consideren
necesarias.
Su formalización
requiere de un contrato de crédito ratificado ante el fedatario que corresponda
e inscrito en el Registro Público de Propiedades y/o Sociedades.
Tipos de Crédito a
mediano y largo plazo:
- Apertura de Crédito
Simple
- Crédito con garantía de
Unidades Industriales
- Crédito Refaccionario
- Créditos para la vivienda
- Otros créditos con
Garantía Inmobiliaria
- Arrendamiento Financiero
El plazo de los créditos
se determina en función del destino del crédito y la capacidad de generación de
efectivo del acreditado.
CRÉDITO INTERNO
Son los ingresos
provenientes de las autorizaciones expedidas por el Congreso con una vigencia
de un año para contratar créditos con entidades financieras, organismos
nacionales o emisión de títulos previamente aprobados por la Dirección General
de Crédito Público. Estos se pueden pactar en moneda nacional o extranjera sin
afectar la balanza de pagos.
Los créditos internos a
favor de la Nación
y de sus entidades descentralizadas del orden nacional requieren, para
suscribir los contratos y otorgar las garantías, la autorización mediante Resolución
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; cuando se trate de proyectos de inversión,
debe solicitarse el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
CRÉDITO EXTERNO
Son aquellos
provenientes del exterior previamente autorizados a la Nación, obtenidos con
entidades financieras, organismos internacionales o a través de la emisión de
títulos.
A esta fuente de
financiación se debe acudir como complemento al endeudamiento interno, cuando
no es suficiente la generación de ahorro interno, pero orientado esencialmente
a proyectos de inversión incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, que por
su impacto económico y social deban adelantarse; o para mejorar las reservas
internacionales, aumentando las exportaciones o sustituyéndolas, para ello se requiere
la autorización expresa del CONPES.
Esta clase de préstamos
puede atender diferentes modalidades, como los créditos financieros destinados
a programas y proyectos de inversión en forma especifica, como seria la
construcción de un aeropuerto, una central hidroeléctrica, concesiones viales,
entre otros.
Los créditos internos y
externos originan la llamada deuda pública, que en la actual coyuntura tienen
un fuerte impacto en las finanzas públicas, por su alto volumen y el riesgo de
llegar a ser impagable con las consecuencias que ello traería para el país.
CRÉDITOS FINANCIEROS
Existen muchos tipos
de créditos, siendo los más tradicionales en el sistema financiero los créditos
comerciales, a microempresarios, de consumo y créditos hipotecarios.
CRÉDITOS
COMERCIALES.
Son
aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas naturales o
jurídicas destinados al financiamiento de la producción y comercialización de
bienes y servicios en sus diferentes fases.
También
se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas a
través de tarjetas de crédito, operaciones de arrendamiento financiero u otras
formas de financiamiento.
CRÉDITOS A LAS MICROEMPRESAS
Son
aquellos créditos directos o indirectos otorgados a personas o jurídicas
destinados al financiamiento de actividades de producción, comercialización o
prestación de servicios.
CRÉDITOS
DE CONSUMO
Son
aquellos créditos que se otorgan a las personas naturales con la finalidad de
atender el pago de bienes, servicios o gastos relacionados con una actividad
empresarial.
También
se consideran dentro de esta definición los créditos otorgados a las personas
naturales a través de tarjetas de crédito, los arrendamientos financieros y
cualquier otro tipo de operación financiera.
CRÉDITOS
HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
Son las
líneas de créditos destinados a personas naturales para la adquisición,
construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión
de vivienda propia, tales créditos se otorgan amparados con hipotecas
debidamente inscritas en los registros públicos.
IMPORTANCIA
El
papel que desempeña el crédito dentro de la economía es de gran importancia,
debido a que, entre otras cosas, es un instrumento muy eficaz en el proceso de
reactivación económica, ya que es mediante el crédito una de las formas más
eficaces en como puede impulsarse el desarrollo de una economía.
Sin
lugar a dudas que la calidad de una economía de un país es observable, entre
otros indicadores, a través de la calidad de su sistema financiero y los
servicios crediticios que la misma ofrece a los diversos agentes económicos.
También
podemos mencionar que solamente a través de esquemas crediticios adecuados será
posible que la economía recupere el dinamismo que tanta falta hace hoy día,
ello con la finalidad de dar solución, entre otras, a las necesidades de
trabajo y desarrollo del país. Es necesario por lo tanto crear las bases de un
sistema financiero integral que impulse el crecimiento de los diversos sectores
de la economía.
El
crédito ha sido motor de la recuperación económica. Por mencionar un ejemplo,
por cada vivienda que se construye se genera actividad en alrededor de 40 ramas
de la economía, así como 5 empleos directos y varios más indirectos.
Los
“impuestos” son obligaciones que el Estado impone a los asociados sin
contraprestación directa ni personal; son obligatorios, unilaterales y el
contribuyente no recibe en forma directa ningún beneficio. Las “tasas”, por su
parte, son desembolsos pecuniarios que hacen los particulares al Estado como
prestación a su servicio. Suelen ser voluntarias, unilaterales, y existe una relación
entre el valor pagado y el beneficio recibido, sin que tal relación sea de
total equivalencia. “La renta parafiscal” es una obligación que el Estado
impone a un grupo de personas con objeto de generar beneficios para el mismo
sector.
El
impuesto es similar a la renta parafiscal, en el sentido de que ambos son
obligatorios, pero se diferencian en que en el impuesto no hay retribución por
el pago, mientras que en la contribución parafiscal existe un beneficio, así
sea potencial.
HERRERA
ROBLES, Aleksey. HACIENDA PÚBLICA. Editorial UNINORTE – Colección Jurídica.
OJEDA
Peñaranda, Diego Luís. MANUAL DE HACIENDA PÚBLICA. Librería Ediciones del
Profesional Ltda.
RESTREPO,
Juan Camilo. HACIENDA PÚBLICA. Sexta Edición. Universidad Externado de
Colombia.
Presentado por los
estudiantes:
Coronado Carrillo Marelvis
Fonseca Fontalvo Zurisadday
Parejo Romo Kellys Johana
Venecia Luis Horacio
Presentado a la Profesora : ANA MARIA
ORTEGA GÓMEZ
En la asignatura:
HACIENDA PÚBLICA
CORPORACIÓN
UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ
FACULTAD DE DERECHO
IX SEMESTRE C
BARRANQUILLA
2007
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